Lucia Rozalen Abogada

Pactos sobre los deberes conyugales

PACTOS SOBRE LOS DEBERES CONYUGALES

Por el hecho de contraer matrimonio se derivan una serie de efectos personales, o como dice el Código Civil en el Capítulo V del Título IV del Libro I, una serie de derechos y deberes entre los cónyuges.

Tenemos que poner de manifiesto que estos deberes conyugales no constituyen verdaderas obligaciones puesto que carecen de coercibilidad, ya que su incumplimiento no comporta sanción jurídica y no puede dictarse su cumplimiento forzoso.

Sin embargo, pese a lo manifestado, sí que podemos señalar una consecuencia jurídica del incumplimiento de los deberes conyugales, y es la desheredación del cónyuge que ha incumplido grave y reiteradamente estos deberes, según el art. 855 del CC.

Estos deberes conyugales se encuentran recogidos en los artículos 67 y 68 del Código Civil, que junto con el art. 66 son los que se leen en el acto de la ceremonia por la que se contrae matrimonio de forma civil.

Tenemos que señalar en este momento, que los caracteres de estos deberes, hacen que los mismos sean indisponibles, y con carácter general, no cabe pacto entre los cónyuges respecto de los mismos. Pues en primer lugar como hemos señalado son necesarios para el cumplimiento de los fines del matrimonio, por lo que no se pueden suprimir; en segundo lugar, tenemos que tener en cuenta su reciprocidad, así lo recalca el Código Civil remarcando la expresión “mutuamente”, que impide que se pueda introducir cualquier desequilibrio entre los cónyuges, que junto con la proclamada igualdad entre ambos, veta cualquier pacto que suponga una diferenciación entre los deberes de ambos cónyuges.

Además, como acabamos de decir, son indisponibles por lo que no se pueden limitar ni condicionar, así en virtud del artículo art. 45 CC, un pacto en este sentido se tendrá por no puesto, se haya otorgado en cualquier momento tanto anterior al matrimonio como coetáneo o posterior al mismo, ya que el consentimiento matrimonial es un consentimiento de adhesión a un determinado estatuto jurídico conformado, entre otras normas, por los arts. 67 y 68 Código Civil.

Otra cosa diferente es el pacto no en sentido de exclusión de los deberes matrimoniales, sino el acuerdo por el que se penaliza el incumplimiento de alguno de ellos.

Comparto opinión con López de la Cruz1 en que la finalidad de la indemnización o compensación por los daños injustamente sufridos no es la de sancionar o castigar al cónyuge que los ocasiona, sino la de resarcir por el daño injustamente causado, por lo que no todo incumplimiento de los deberes conyugales deberá ser objeto de resarcimiento por parte del incumplidor, sino solamente aquellos casos en que como consecuencia de esa inobservancia se haya producido un daño en el otro cónyuge.

  1. Deber de respeto

En virtud de este deber ninguno de los cónyuges podrá interferir en la esfera íntima y personal del otro.

Debe existir entre ambos componentes del matrimonio lealtad y respeto personal, evitando cualquier menosprecio o lesiones en la dignidad del otro miembro del matrimonio.

Cualquier injerencia en las ideas, religión u otras esferas personalísimas, supondría una violación de éste deber.

Aquí no tiene cabida ningún pacto al respecto, sería nulo de pleno derecho cualquier estipulación en sentido contrario al deber de respeto mutuo por ambos cónyuges.

  1. Deber de ayuda y socorro mutuo

Si el matrimonio tiene por finalidad una comunidad de vida entre los dos cónyuges, con una convivencia, con todo el sentido de la palabra como ahora en seguida veremos, una de las consecuencias de esa finalidad y de ese deber es el de ayuda y socorro mutuo.

Este deber comprende además de la obligación de alimentos, todo tipo de auxilio que puedan precisar los cónyuges, no solo de carácter económico, también pueden tener otro sentido como espiritual o moral. Ejemplos de ello sería el cuidado ante una enfermedad, las tareas del hogar o el cuidado de los hijos.

Estos deberes son indisponibles pues para el legislador forman parte de la esencia del matrimonio y así lo ha recogido al incluirlo no solo en los artículos anteriormente 67 y 68 del Código Civil, sino que además es de los pocos que su incumplimiento puede derivar en una sanción jurídica y no solo moral.

No solamente en el terreno civil, sino que el abandono de familia está castigado en el Código Penal en los arts. 226 y siguientes en los que se pena al que dejare de prestar la asistencia legalmente establecida para el sustento de su cónyuge, y el impago de cualquier prestación económica a favor de éste.

Por lo tanto no cabe ningún pacto en sentido de excluir o limitar el deber de ayuda o de socorro mutuo ni de modular las consecuencias legales de su incumplimiento.

  1. Actuar en interés de la familia

Se trata de un deber de carácter indeterminado y de contenido variable.

Siendo un bien jurídico protegido, los cónyuges deberán actuar en interés de la familia, evitando cualquier actitud que pudiera lesionar este interés preservado.

La protección a la familia constituye uno de los límites de los pactos matrimoniales establecidos en la Constitución y operará como barrera salva guardadora del interés común de los miembros de la misma en detrimento del bienestar individual. Su vulneración provocará la invalidez de las cláusulas que lo contravengan.

Tendremos ocasión de profundizar algo más en el apartado de los límites de los pactos matrimoniales dentro del capítulo de la invalidez.

  1. Deber de convivencia y domicilio conyugal

De conformidad con lo establecido en el art. 68 del CC los cónyuges están obligados a vivir juntos.

El art. 69 CC presume, salvo prueba en contrario, que los esposos viven juntos.

Según las circunstancias del caso, en determinados supuestos su incumplimiento podría suponer un delito de abandono de familia.

En otros casos podría dar lugar a un resarcimiento de los daños y perjuicios causados por uno de los cónyuges al otro.

La fijación del domicilio corresponde a los cónyuges de mutuo acuerdo, según el art. 70 CC, pudiendo pactar aquí el extremo, a diferencia de lo que ocurría anteriormente donde correspondía al marido la elección del domicilio familiar, estando la mujer obligada a seguir a aquél, excepto que se trasladara a ultramar o país extranjero, en cuyo caso el Juez podía eximir a la mujer de este deber si existía causa justa, de conformidad con el art. 58 del CC según su redacción originaria, y el art. 64.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 18812, hasta la reforma operada en el Código Civil por la Ley de 2 de mayo de 1975.

Por tanto respecto de este deber cabe que los cónyuges determinen de mutuo acuerdo el domicilio en que van a residir, lo que no cabe es que se pacten en contra de ésta igualdad de decisión entre ambos.

  1. Guardar Fidelidad

Existe la obligación impuesta en el Código Civil de que los cónyuges se guarden fidelidad mutua.

Tenemos que indicar que hasta 1978 el adulterio era castigado como delito en el Código Penal.

El Código Penal según fuera la mujer o el hombre el que cometiera el adulterio, era claramente machista y discriminatoria hacia la mujer, siendo esto así hasta el año 1978, tras Los Pactos de la Moncloa de 1977 que, además de reformas económicas, incluyeron también medias de contenido jurídico y político, acordes con el panorama democrático que se abría en nuestro país.

Tras la superación con la despenalización del adulterio como delito, solamente queda el reproche ético o moral que supone el incumplimiento del deber de fidelidad debido entre los cónyuges.

No es posible en cuanto a ésta obligación marital que los cónyuges pacten en contrario, excluyendo este deber, formalmente; otra cosa es que en la esfera íntima de los cónyuges tácita o expresamente existan parejas que así acuerden o lo toleren.

  1. Atribución de representación

El artículo 71 del Código Civil dice “Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiera sido conferida”.

Tras la reforma operada por la Ley de 13 de mayo de 1981, por la que se reconoce la capacidad civil de la mujer casada, desaparece por completo en la que el marido administraba tanto los bienes propios como los de la mujer. Desde la fecha indicada rige la administración conjunta como regla general, que la legislación recoge en virtud de lo dispuesto en el art. 1375 del CC “En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes”.

Por tanto según lo establecido en el trascrito artículo cabe pacto en contrario, respecto de este punto, por medio de capitulaciones matrimoniales, pero eso sí, debiendo respetar la igualdad de derechos prescrita por el art. 1328 del CC.

1 LÓPEZ DE LA CRUZ, LAURA, «El resarcimiento del daño moral ocasionado por el incumplimineto de los deberes conyugales», In Dret Revista para el análisis del Derecho, Barcelona, Octubre 2010, pag 15.

2 Éste decía “El domicilio de las mujeres casadas, que no estén separadas legalmente de sus maridos, será el que éstos tengan”.

Comentarios: 2

  1. Acostumbro cada mañana buscar posts para pasar un buen momento leyendo y de esta forma me he tropezado vuestra web. La verdad me ha gustado la web y pienso volver para seguir pasando buenos momentos.
    Saludos

    • Lucia Rozalen dice:

      Muchas gracias por tu comentario. Espero que los próximos también sena de tu agrado.
      Un saludo.

Añade tu comentario