Lucia Rozalen Abogada

REGULACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Y DE LAS PAREJAS DE HECHO EN EL DERECHO EUROPEO

Palabras clave: régimen económico matrimonial, uniones registradas, derecho europeo, pactos matrimoniales

Keywords: matrimonial economic regime, registered unions, European law, convenant marriage

Resumen: Los pactos matrimoniales es un tema de actualidad en nuestra sociedad. Por diversos motivos cada vez más parejas tanto casadas como uniones de hecho se decantan por regular los efectos de su unión. En el ordenamiento jurídico español no existe una regulación precisa y completa acerca de esta figura, sino que son algunos derechos forales los que han legislado sobre la materia. Sin embargo, el derecho europeo sí que ha tenido en cuenta el tema, dado el auge de parejas de distintas nacionalidades, que residen en un Estado diferente al suyo de origen, o que tienen patrimonio fuera de él. Así nacen los dos Reglamentos europeos por los que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales y en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. Es un tema eminentemente práctico que trata de resolver problemas, evitar futuros conflictos, dando respuesta a las nuevas demandas que existen en el Derecho de Familia.

Abstract: The matrimonial pacts are a current issue in our society. The convenant marriage is a current issue in our society. For various reasons, more and more couples, both married and unmarried are rejecting it in a bid to change the conditions of their marriage. In the spanish legal system there is no precise and complete regulation said concept apart from the municipal rights that have been passed on the matter. However, european law has taken the issue into account, given the boom of couples of different nacionalities to accomodate reside in a state different from their country origin, or those wo have assets outside it. It is therefore necessary that two European regulations are establisted in order to strengthen the relationship between jurisdiction, applicable law and the recognition and enforcement of appropiate solutions for matrimonial property regulation and the effects that registered unions have. It is an eminently practical subject that hopes to solve problems, avoid future conflicts and is a response to the new demands that exist in a family law.

1. INTRODUCCIÓN

2. REGLAMENTO EN MATERIA DE REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES

          2.1. Importancia del Reglamento y su ámbito de aplicación

          2.2. Competencia

          2.3. Ley aplicable

          2.4. Reconocimiento y ejecución de las resoluciones

          2.5. Eficacia civil en materia de pactos

3. REGLAMENTO EN MATERIA DE EFECTOS PATRIMONIALES EN UNIONES REGISTRADAS

          3.1. Definición de unión registrada y ámbito de aplicación

          3.2. Competencia

          3.3. Ley aplicable

          3.4. Ejecutividad


1. INTRODUCCIÓN

En los últimos años el derecho de familia, y concretamente el derecho matrimonial, ha evolucionado de forma que se ha ido abriendo la puerta a la autonomía de la voluntad de los miembros permitiendo regular los efectos personales en menor medida y patrimoniales en mayor, y relaciones con los hijos, derivados tanto de su matrimonio como de la posible separación o ruptura que se produzca.

Esta posibilidad se materializa a través de los pactos matrimoniales en sentido amplio, que abarcan tanto las capitulaciones matrimoniales para establecer, modificar o sustituir su régimen económico matrimonial; pactos matrimoniales que recojan cualquier otra disposición por razón del matrimonio, se otorguen en el propio instrumento capitular o en cualquier otro documento público o privado; pactos prematrimoniales, que con independencia de ser realizados antes o después de la celebración del matrimonio, tienen por finalidad el establecimiento de acuerdos para una futura crisis matrimonial antes de que ésta surja; el convenio regulador, en el que los cónyuges plasman los efectos derivados de la ruptura matrimonial una vez ya producida ésta; y el convenio no ratificado, con idéntico contenido que el anterior pero con eficacia limitada entre los firmantes.

Así la voluntad de las partes que se puede reflejar a través de cualquiera de los pactos matrimoniales que hemos señalado no es ilimitada, sino que para su validez deben de respetar los límites que el ordenamiento jurídico le impone, para poder desplegar toda su eficacia. Y esto es así porque se tiene que conjugar la pretendida autonomía con los derechos inalienables necesarios en la materia, siendo tradicionalmente una institución donde han estado muy presente los poderes públicos. Igualmente en los casos en que existan menores de edad se deberán respetar los principios constitucionales que proclaman su interés superior y su protección.

Cada vez son más las parejas que se decantan por la utilización de esta herramienta de la que disponen, siendo las razones de ello variadas, pudiendo señalar la incorporación de la mujer al trabajo fuera del hogar; la responsabilidad profesional de los cónyuges; matrimonios tardíos; familias recompuestas; distinta nacionalidad de los contrayentes…

La Unión Europea siendo consciente de la movilidad cada vez más creciente de ciudadanos y la consecuente formación de parejas de distintas nacionalidades, o que residen en un país diferente al de su origen, incluso que poseen propiedades en otros estados, el 2 de marzo de 2016 aprobó una propuesta de acuerdo de cooperación reforzada entre 17 Estados (Nota1), para clarificar las normas aplicables a los regímenes patrimoniales de las parejas casadas y las parejas de hecho internacionales registradas.

El objetivo o finalidad de este compromiso fue:

1. Aclarar cuál es el órgano jurisdiccional nacional competente para ayudar a las parejas afectadas a gestionar su propiedad o dividirla en caso de divorcio, separación o fallecimiento (normas de competencia);

2. Aclarar qué legislación se aplica cuando podrían aplicarse al asunto las de varios países (normas sobre la legislación aplicable); y

3. Facilitar el reconocimiento y la ejecución en un Estado miembro de una resolución sobre asuntos de propiedad dictada en otro Estado miembro.

Esta propuesta dio lugar a dos normas: el Reglamento (UE) Nº 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; y el Reglamento (UE) Nº 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.

Vamos a ver brevemente ambas normas, refiriéndonos primero al contemplado para los que han contraído, viendo la regulación que la Unión Europea ha previsto para los regímenes económicos matrimoniales; y posteriormente nos fijaremos en lo establecido para las uniones de hecho.

2. REGLAMENTO EN MATERIA DE REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES

2.1. Importancia del Reglamento y su ámbito de aplicación

Es una significativa norma de derecho comunitario este Reglamento que por una parte se ocupa de materia de derecho internacional privado como es el caso de la ley aplicable y del fuero, y por otra tiene eficacia privada. Es indudable esta última cuestión, puesto que nos encontramos ante una norma europea cuya incidencia en el derecho privado es directa, sin necesidad de transposición.

Se aplica a los regímenes económicos matrimoniales, no a las cuestiones fiscales, aduaneras o administrativas, quedando también excluidas una serie de cuestiones ya tratadas en otras normas (Nota2).

Por régimen económico matrimonial, la propia norma, apunta a un concepto amplio donde tiene cabida también lo estipulado por los interesados y no solamente lo previsto por el ordenamiento jurídico. Así la consideración (18) recoge:

“El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir todos los aspectos de Derecho civil de los regímenes económicos matrimoniales, relacionados tanto con la administración cotidiana del patrimonio matrimonial como con la liquidación del régimen, en particular como consecuencia de la separación de la pareja o del fallecimiento de uno de los cónyuges. A efectos del presente Reglamento, el término «régimen económico matrimonial» debe interpretarse de forma autónoma y ha de abarcar no solo las normas imperativas para los cónyuges, sino también las normas opcionales que los cónyuges puedan acordar de conformidad con el Derecho aplicable, así como cualesquiera normas por defecto del Derecho aplicable. Incluye no solo las capitulaciones matrimoniales específica y exclusivamente previstas para el matrimonio por determinados ordenamientos jurídicos nacionales, sino también toda relación patrimonial, entre los cónyuges y en sus relaciones con terceros, que resulte directamente del vínculo matrimonial o de su disolución”.

Como ya apuntábamos el Reglamento recoge un concepto amplio de régimen económico matrimonial independiente de la definición que adopte cada uno de los países firmantes, abarcando cualquier norma, en sentido tan extenso que abarcaría además de las disposiciones establecidas por cada ordenamiento, también todos los tipos de pactos matrimoniales que señalábamos al principio, recogiendo la voluntad de los cónyuges para regir los efectos patrimoniales de su matrimonio o de la separación o disolución de éste.

2.2. Competencia

En cuanto al fuero, someramente referir es la finalidad del Reglamento el dar un tratamiento unitario pudiendo ser sustanciado en un solo procedimiento diversas materias conexas. Así de este modo el órgano judicial (Nota3) de un estado miembro que de conformidad con el Reglamento (UE) Nº 650/2012 sea competente en cuestión de materia sucesoria lo será también para resolver sobre el régimen económico matrimonial conexo a ese procedimiento (Nota4).

Igualmente en caso de divorcio separación o nulidad matrimonial el mismo juzgado que en virtud del Reglamento (CE) Nº 2201/2003 sea competente para conocer del asunto (Nota5) también lo será para pronunciarse sobre el régimen económico del matrimonio en cuestión.

Fuera de estos casos el juez competente será el del Estado miembro de la residencia habitual de ambos en el momento de interponer la demandada; en su defecto el de la última residencia habitual siempre uno de ellos todavía resida en el momento de la interposición; a falta de éste el de la residencia habitual del demandado; y por último a falta de todos los anteriores el de la nacionalidad común de ambos.

Pero estas reglas solamente entrarán en juego a falta de pacto entre los interesados, que podrán otorgar acuerdo mediante el cual elijan que el juez competente para conocer del tema sea el del Estado miembro cuya ley sea aplicable según las reglas que a continuación vamos a ver.

2.3. Ley aplicable

Brevemente apuntar que la ley aplicable será la que se determine aunque no sea la de un Estado miembro, y regirá con carácter unitario, es decir, una para todo el conjunto patrimonial del matrimonio. La primera regla es la elección de la misma por los cónyuges o futuros cónyuges, entre la del Estado de la residencia habitual de ambos o de uno de ellos en el momento de la celebración del acuerdo, o la de la nacionalidad de cualquiera de ellos en idéntico momento. La elección deberá constar por escrito, además si el Estado miembro del lugar de la residencia habitual de ambos cónyuges exige requisitos formales adicionales para las capitulaciones matrimoniales, éstos deben observarse.

El requisito material lo encontramos en el art. 24 “1. La existencia y la validez de un acuerdo sobre la elección de la ley o de sus disposiciones se determinarán con arreglo a la ley que sería aplicable en virtud del artículo 22 si el acuerdo o la disposición fueran válidos. 2. No obstante, un cónyuge, para establecer que no ha dado su consentimiento, podrá invocar la ley del país donde tenga su residencia habitual en el momento de sustanciar el asunto ante el órgano jurisdiccional si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto de su conducta de conformidad con la ley especificada en el apartado 1”.

Respecto de este tema, de la elección de la ley aplicable, encontramos en la consideración (47) del Reglamento que dispone: “Las normas relativas a la validez formal y material del acuerdo sobre la elección de la ley aplicable deben definirse de manera que la elección informada de los cónyuges resulte más fácil y se respete su consentimiento a fin de garantizar la seguridad jurídica, así como un mejor acceso a la justicia. Por lo que respecta a la validez formal, es conveniente introducir ciertas salvaguardias para garantizar que los cónyuges son conscientes de las consecuencias de su elección. Como mínimo, el acuerdo sobre la elección de la ley aplicable debe expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes. No obstante, si en el momento de celebrarse el acuerdo la ley del Estado miembro en el que ambos cónyuges tienen su residencia habitual estableciese requisitos formales adicionales, estos deben cumplirse. Si, en la fecha de celebración del acuerdo, los cónyuges tienen su residencia habitual en Estados miembros diferentes que establecen requisitos formales distintos, bastará con que se respeten los requisitos formales de uno de esos Estados. Si, en la fecha de celebración del acuerdo, solo uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en un Estado miembro que establece requisitos formales adicionales, estos deben respetarse”.

Llama la atención en cuanto al requisito formal, tanto para la elección de la Ley aplicable al caso, como para el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, de que debe constar por escrito, que considera como tal toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo. Por lo que cualquier pacto que realicen los cónyuges o futuros esposos, bien sea para la elección de la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, bien para formalizar capitulaciones matrimoniales, se puede realizar de tres formas: mediante documento privado, por documento público o bien a través de documento electrónico (Nota6).

En defecto de este acuerdo la ley será la del Estado de la primera residencia en común después de la celebración del matrimonio; en su defecto, la de la nacionalidad común en el momento de contraer; y en defecto de ésta la que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias.

En cuanto al ámbito de la Ley aplicable lo expresa el art. 27: “La ley aplicable al régimen económico matrimonial con arreglo al presente Reglamento regulará, entre otras cosas: a) la clasificación de los bienes de uno o ambos cónyuges en diferentes categorías durante la vigencia y después del matrimonio; b) la transferencia de bienes de una categoría a otra; c) la responsabilidad de uno de los cónyuges por las obligaciones y deudas del otro cónyuge; d) las facultades, derechos y obligaciones de cualquiera de los cónyuges o de ambos con respecto al patrimonio; e) la disolución del régimen económico matrimonial y el reparto, la distribución o la liquidación del patrimonio; f) los efectos patrimoniales del régimen económico matrimonial sobre la relación jurídica entre uno de los cónyuges y un tercero, y g) la validez material de las capitulaciones matrimoniales”.

2.4. Reconocimiento y ejecución de las resoluciones

Por último hacer mención que las resoluciones que un Estado miembro dicte en esta materia serán reconocidas en los demás Estados miembros directamente (Nota7), sin necesidad de procedimiento alguno, teniendo fuerza ejecutiva en cualquiera de ellos. Cualquiera de las partes puede solicitar el reconocimiento de una resolución, declarándose de inmediato la fuerza ejecutiva de la misma una vez cumplidas las formalidades que se prevén en el art. 45 (Nota8), sin llevar a cabo ningún examen. Solamente se podrá denegar por motivos tasados, a saber: si fuera contrario al orden público (en el Estado en que se pretende ser reconocido); si fue dictada en rebeldía del demandado, salvo que no recurriera cuando pudo hacerlo en cuyo caso no será motivo de denegación; si existiera una resolución entre las mismas partes en ese Estado inconciliable con la que se solicita el reconocimiento; o cuando exista una de un tercer Estado inconciliable, que afecte a las mismas partes y el mismo objeto y sí sea reconocible.

2.5. Eficacia civil en materia de pactos

Como anteriormente apuntaba, el REM, tiene incidencia directa en nuestro ordenamiento jurídico pues está prevista su obligatoriedad sin necesidad de transposición. Además de tratarse de una norma de derecho internacional privado por la que se regula cuestiones de competencia, conflictos de leyes, así como cooperación procesal entre estados, también contiene disposiciones con eficacia civil en materia de pactos matrimoniales.

Ya hemos visto que la norma se refiere a régimen económico matrimonial en sentido amplio, es decir, comprensivo tanto de disposiciones de ius cogens, o de régimen económico primario, como de otras materias o estipulaciones pactadas por los cónyuges.

El anteriormente trascrito artículo 27 que circunscribe el ámbito de aplicación de la ley habla de que será aplicable a la disolución y liquidación del régimen económico. Prevé de esta forma el Reglamento que de forma unitaria los cónyuges que por cualquier causa disuelvan su régimen económico matrimonial, o uno de ellos con los herederos, en caso de muerte, puedan realizarlo de forma unitaria para todo el conjunto patrimonial con independencia de su nacionalidad y del lugar donde se encuentren.

De igual modo trata de los efectos de la relación entre uno de los cónyuges y un tercero. Tendrá sentido en el caso en que, por ejemplo, un acreedor pretenda la rescisión por fraude de una modificación del régimen económico matrimonial sustituyendo el de gananciales por el de separación de bienes.

Además abarca la validez de las capitulaciones matrimoniales. Sobre ellas establece: “Las capitulaciones matrimoniales son un tipo de disposición sobre el patrimonio matrimonial cuya admisibilidad y aceptación varía entre los Estados miembros. Con el fin de facilitar que los derechos económicos matrimoniales adquiridos de resultas de las capitulaciones matrimoniales sean aceptados en los Estados miembros, deben definirse normas sobre la validez formal de estas últimas. Como mínimo, las capitulaciones matrimoniales deben expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes. No obstante, las capitulaciones matrimoniales también deben cumplir los requisitos de validez formal adicionales previstos en la ley aplicable al régimen económico matrimonial que determine el presente Reglamento y en la ley del Estado miembro en el que los cónyuges tengan su residencia habitual. El presente Reglamento también debe determinar qué ley ha de regular la validez material de las capitulaciones matrimoniales”.

Por capitulaciones o en virtud de cualquier otro pacto matrimonial los cónyuges, antes o después de su enlace pueden establecer el régimen económico matrimonial que deseen, y los pactos que tengan a bien relacionados con el conjunto de su patrimonio, así como la elección de la ley que ha de regir en la materia y el órgano jurisdiccional que, en caso de conflicto, deberá conocer del asunto.

De esta forma el derecho europeo ha venido a reforzar lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil, resaltando la autonomía de la voluntad al permitir a los cónyuges elegir en virtud de pacto aspectos patrimoniales de su matrimonio, otorgando los pactos que tengan a bien para establecer tanto su régimen económico como cualquier otra disposición que haya de regir para la clasificación de sus bienes, dándoles el carácter de ganancial o privativo según su voluntad, la trasferencia de bienes, las obligaciones y derechos que cada uno de ellos asumirá, así como la posible disolución y posterior reparto de los bienes que lo integren.

3. REGLAMENTO EN MATERIA DE EFECTOS PATRIMONIALES EN UNIONES REGISTRADAS

3.1. Definición de unión registrada y ámbito de aplicación

Como hemos señalado el Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo de 24 de junio de 2016, se ocupa de la competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales referidos a las uniones registradas.

El derecho europeo ha querido dar respuesta a las necesidades de regulación de los que sin vínculo matrimonial han decidido hacer una vida en común que irremediablemente conlleva una serie de efectos patrimoniales entre ellos y con terceros. En este punto las diferencias legislativas entre los ordenamientos jurídicos de los diferentes Estados miembros son más que considerables. No todos los países reconocen efectos a estas parejas de la misma forma ni en el mismo grado. Podemos afirmar que los países con ordenación más avanzada en esta materia son Alemania, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Holanda, Suecia y Portugal; difiriendo considerablemente entre los modelos de convivencia que adoptan en su legislación cada uno de ellos para recocer los pretendidos efectos.

Primeramente hay que destacar que no todas las uniones distintas al matrimonio tienen amparo bajo esta norma. El propio Reglamento en su art. 1 acota su ámbito de aplicación afirmando que solamente lo será para los efectos patrimoniales de las uniones registradas.

Inmediatamente cabe hacernos dos preguntas: la primera, ¿Cuáles son las uniones registradas?, y la segunda, ¿Qué son los efectos patrimoniales?

La respuesta a la primera cuestión la encontramos en la letra a) del apartado 1 del art. 3 donde se nos ofrece la siguiente definición: “«unión registrada»: régimen de vida en común de dos personas regulado por ley, cuyo registro es obligatorio conforme a dicha ley y que cumple las formalidades jurídicas exigidas por dicha ley para su creación”. Podemos ahondar más en este concepto teniendo en cuenta lo recogido en la consideración (16) que dispone: “El tratamiento dispensado a las formas de unión distintas del matrimonio difiere en las legislaciones de los distintos Estados miembros, por lo que debe establecerse una distinción entre las parejas cuya unión se halla institucionalmente sancionada mediante su registro ante una autoridad pública y las parejas vinculadas por uniones de hecho. Aunque algunos Estados miembros regulan este último tipo de unión, esta debe disociarse de las uniones registradas, cuyo carácter oficial permite tener en cuenta su especificidad y proceder a su regulación en el Derecho de la Unión. Para facilitar el buen funcionamiento del mercado interior, procede eliminar los obstáculos a la libre circulación de las personas que hayan registrado su unión (Nota9) y, en particular, las dificultades que encuentran esas parejas en la administración y división de su patrimonio”.

De lo que se desprende que no cualquier pareja de hecho tiene cobijo en esta disposición, sino que solamente es aplicable a aquellas que integradas por dos miembros y haciendo una vida en común están registradas y cumplen los demás requisitos jurídicos establecidos en la ley. Deberemos estar a lo establecido en el ordenamiento jurídico de cada país para poder determinar si una pareja tiene la protección dispensada por éste Reglamento al cumplir con los requisitos internos, por lo que variará según el estado en que se encuentren. Así por ejemplo, habrá naciones que reconozcan las parejas homosexuales y otros no. Los países de la Unión Europea que no contemplan las uniones registradas son: Bulgaria, Eslovaquia, Letonia, Lituania, Polonia y Rumanía.

Lo que sí es requisito indispensable para Reglamento dispense protección es que la pareja esté inscrita, lo que les hace tener carácter oficial según la norma. Este tipo de relaciones se regularán también por lo establecido en el ordenamiento jurídico interno del país que se trate, en su caso, si existe regulación sobre ellas. Así en España no existe una regulación estatal sobre la materia, siendo algunas legislaciones forales las que se han ocupado de ordenar con más o menos detalle, variando los requisitos exigidos de unas a otras.

La contestación a la segunda cuestión planteada la desvela la letra b) del anteriormente señalado art. 3.1, al afirmar: “«efectos patrimoniales de la unión registrada»: conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales de los miembros de la unión registrada entre sí y con terceros, como resultado de la relación jurídica creada por el registro de la unión o su disolución”.

Con lo que podemos afirmar que el reglamento tiene por objeto regular los efectos patrimoniales creados por la inscripción de una pareja que sin estar casada tiene un proyecto de vida en común, tanto entre ellos como los derivados de su relación con terceros constate la duración de la unión así como los que cree su disolución. Por lo que abarcaría tanto los aspectos relacionados con la administración y disposición de su patrimonio como aquellos encaminados a liquidarlo una vez se produce la división de la pareja bien por la ruptura de su relación, bien por el fallecimiento de uno de sus miembros.

Por el contrario el reglamento no entra a valorar cuestiones como la capacidad jurídica en general de los integrantes de la unión, ni sobre la existencia o validez de la unión registrada, que deberá de estar regulada por los propios Estados.

Tampoco es competente en cuanto a alimentos entre los integrantes de la pareja, de lo que se ocupa el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos; ni es objeto de regulación la sucesión de alguno de ellos, siendo el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, el que ya hemos mencionado. Otra de las materias vetadas a su competencia es la determinación de los requisitos de la inscripción registral de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles, debiendo ser el Estado miembro donde se pretenda la inscripción el que determine las condiciones y verificar los requisitos del documento que pretende tener acceso; así como los efectos de la propia inscripción.

3.2. Competencia

En cuanto a la competencia, será el elegido por las partes siempre que éste acuerdo conste por escrito, esté fechado y firmado, entre dos opciones: el órgano jurisdiccional del Estado miembro cuya ley sea aplicable, según las reglas que ahora enseguida veremos, o los del Estado miembro conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada tengan competencia exclusiva para resolver sobre los efectos patrimoniales de su unión registrada.

A falta de acuerdo el art. 6 establece que “serán competentes para resolver sobre los efectos patrimoniales de una unión registrada los órganos jurisdiccionales del Estado miembro: a) en cuyo territorio tengan los miembros de la unión registrada su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto, b) en cuyo territorio hayan tenido los miembros de la unión registrada su última residencia habitual, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto, c) en cuyo territorio tenga el demandado su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto, d) de la nacionalidad común de los miembros de la unión registrada en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto, e) conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada”.

Así el trascrito artículo establece el fuero uno en defecto de otro y referido al momento de la interposición de la demanda. Luego se establecen una serie de competencias subsidiarias y alternativas en los arts. 8 al 11, que dan respuesta a todos los supuestos posibles.

3.3. Ley aplicable

Toca ahora ya adentrarnos saber cuál será la norma de derecho sustantivo que se usará. Sea la que fuere se aplicará a todos los bienes que comprendan los efectos patrimoniales de la pareja independientemente del lugar en que se encuentren. Y con carácter general tenemos también que proclamar que la ley que se determine según las reglas establecidas en la norma se aplicará aunque sea la de un país que no sea Estado miembro.

Entrando ya en cual determinarla, en primer lugar, será la de común acuerdo fijada por las partes siempre que se trate de la del Estado donde ambos o de uno de ellos tenga su residencia habitual a la celebración del acuerdo, o la nacionalidad de cualquiera de ellos en idéntico momento, o la del Estado en que se ha creado la unión. Si el país de residencia habitual de ellos establece requisitos adicionales para las capitulaciones de estas uniones deberán de cumplirse. En la consideración 47) se explica: “Las capitulaciones de la unión registrada es un tipo de disposición sobre el patrimonio de los miembros de la unión registrada cuya admisibilidad y aceptación varía entre los Estados miembros. Con el fin de facilitar que los derechos patrimoniales adquiridos de resultas de las capitulaciones de la unión registrada sean aceptados en los Estados miembros, deben definirse normas sobre la validez formal de estas últimas. Como mínimo, las 8.7.2016 L 183/35 Diario Oficial de la Unión Europea ES capitulaciones deben expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes. No obstante, las capitulaciones también deben cumplir los requisitos de validez formal adicionales previstos en la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada que determine el presente Reglamento y en la ley del Estado miembro en el que los miembros de la unión registrada tengan su residencia habitual. El presente Reglamento también debe determinar qué ley ha de regular la validez material de dicha capitulaciones”.

Una vez elegida la misma se permite la modificación, entendiendo que no tendrá efectos retroactivos entre ellos a no ser que así se acuerde, y no teniéndolos nunca respecto de terceros.

En caso de no existir pacto al respecto, de forma general (Nota10), la ley aplicable será la del Estado conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada.

Una vez determinada la ley aplicable a la unión registrada ésta se aplicará a la totalidad de los efectos patrimoniales de esa unión, con las excepciones que supone el ámbito de aplicación recogido en el art. 1 al que anteriormente nos hemos referido. Entre todos estos efectos el art. 27 en lista de numerus apertus destaca los siguientes: “a) la clasificación de los bienes de uno o ambos miembros de la unión registrada en diferentes categorías durante la vigencia de la unión registrada y después de la misma; b) la transferencia de bienes de una categoría a otra; c) la responsabilidad de uno de los miembros de la unión registrada por las obligaciones y deudas del otro; d) los poderes, derechos y obligaciones de cualquiera de los miembros de la unión registrada o de ambos con respecto al patrimonio; e) el reparto, la distribución o la liquidación del patrimonio en caso de disolución de la unión registrada; f) los efectos patrimoniales de la unión registrada sobre la relación jurídica entre uno de los miembros de la unión registrada y un tercero, y g) la validez material de las capitulaciones de la unión registrada”.

3.4. Ejecutividad

Al igual que predicábamos respecto del Reglamento en materia de regímenes económicos matrimoniales, éste también prevé el reconocimiento y la fuerza ejecutiva de las resoluciones dictadas por cualquier estado miembro, sin necesidad de acudir a un nuevo procedimiento.

Cualquiera parte interesada puede solicitar el reconocimiento de la resolución siguiendo el procedimiento establecido en los arts. 44 a 57, una vez cumplidas las formalidades previstas de forma inmediata se declarará la fuerza ejecutiva sin llevar a cabo ningún examen.

Solamente se podrá denegar por los mismos motivos tasados que ya se vieron respecto de las resoluciones dictadas para matrimonios.

NOTAS

(1) Inicialmente fueron: España, Suecia, Bélgica, Bulgaria, Grecia, Croacia, Eslovenia, Francia, Portugal, Italia, Malta, Luxemburgo, Alemania, República Checa, Países Bajos, Austria y Finlandia. El acuerdo deja la puerta abierta para que se puedan sumar otros miembros en momento posterior.

(2) El apartado 2 del artículo 1 enumera las siguientes excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento: “a) la capacidad jurídica de los cónyuges; b) la existencia, validez y reconocimiento del matrimonio; c) las obligaciones de alimentos; d) la sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges; e) la seguridad social; f) el derecho de transmisión o ajuste entre los cónyuges, en caso de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio, de los derechos de pensión de jubilación o de invalidez devengados durante el matrimonio y que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión durante este; g) la naturaleza de los derechos reales sobre un bien, y h) cualquier inscripción en un registro de derechos sobre bienes muebles o inmuebles, incluidos los requisitos legales para llevarla a cabo, y los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción de tales derechos en un registro”.

“1. En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro: a) en cuyo territorio se encuentre: – la residencia habitual de los cónyuges, o – el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o – la residencia habitual del demandado, o – en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o – la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o – la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su «domicile»; b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del «domicile» común”.

(3) En la introducción de la norma se precisa: “A efectos del presente Reglamento, el término «órgano jurisdiccional» debe entenderse en un sentido amplio, que incluye no solo a los órganos jurisdiccionales en el sentido estricto de la palabra, que ejercen funciones judiciales, sino también, por ejemplo, a los notarios de algunos Estados miembros que, en determinadas cuestiones del régimen económico matrimonial, ejercen funciones judiciales del mismo modo que los órganos jurisdiccionales, así como los notarios y los profesionales del Derecho que, en algunos Estados miembros, ejercen funciones judiciales en materia de régimen económico matrimonial por delegación de poderes de un órgano jurisdiccional. Todos los órganos jurisdiccionales, tal como se definen en el presente Reglamento, deben regirse por las normas de competencia establecidas en el mismo. Por el contrario, el término «órgano jurisdiccional» no debe incluir a las autoridades no judiciales de un Estado miembro facultadas con arreglo al Derecho nacional para resolver las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial, como los notarios en la mayoría de los Estados miembros cuando, como suele ser el caso, no ejercen funciones judiciales” (29).

(4) El Reglamento mencionado establece que será competente el Estado miembro en el que el causante tuviera en el momento del fallecimiento su residencia habitual, pero permite el apartarse de este foro general acordando de forma expresa, escrita y con expresión de la fecha el que se quiera que rija.

(5) De conformidad con el art. 3.1 Reglamento (CE) Nº 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) Nº 1347/2000:

Si de esta forma no se puede determinar la competencia se realizará conforme a las leyes de cada Estado miembro.

(6) En España encontramos la definición de documento electrónico en la Ley 59/3003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, el apartado 5 de su artículo 3 dice: “Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado”.

(7) Salvo las excepciones contempladas en el artículo 37 del Reglamento.

(8) Este artículo es el encargado de ordenar el procedimiento: “1. El procedimiento de solicitud se regirá por la ley del Estado miembro de ejecución. 2. El solicitante no estará obligado a tener dirección postal ni representante autorizado en el Estado miembro de ejecución. 3 .La solicitud deberá ir acompañada de los documentos siguientes: a) una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad; b) la certificación expedida por el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen mediante el formulario previsto de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”.

(9) Al hilo de lo transcrito, tenemos que hacer referencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la que se establece el mandato a todos los países del bloque la obligación de conceder el derecho de residencia al cónyuge homosexual de cualquier país comunitario aunque dicha nación no reconozca ese tipo de uniones. La resolución destaca: “no se puede obstaculizar la libertad de residencia de la Unión Europea denegando a su cónyuge del mismo sexo la concesión de un derecho de residencia derivado en su territorio”. Pese a ello, como decíamos lo que sí tienen derecho los países es a autorizar o no el matrimonio homosexual y el reconocimiento de las parejas con integrantes del mismo sexo permitiendo su inscripción.

(10) Existe una excepción a la misma, véase el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento.

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